Articulo 86 Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas
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Artículo 86. Profesorado de los centros docentes militares.

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(DEROGADO)

1. Los cuadros de profesores de los centros docentes militares estarán constituidos normalmente por personal de las Fuerzas Armadas destinado en ellos, a través de libre designación o concurso de méritos. Podrán ser profesores los integrantes de cualquier Escala, de acuerdo con los requisitos y titulación requeridos para cada departamento o sección departamental específica, y, en su caso, el personal civil debidamente titulado, contratado conforme a la legislación vigente.

2. Para ejercer como profesor es preciso el reconocimiento de su competencia, basada en la titulación, preparación, experiencia profesional y aptitud pedagógica.

3. La enseñanza en las Academias Generales y en las Academias o Escuelas de especialidades fundamentales se impartirá principalmente por profesores destinados en dichos centros.

Las actividades de enseñanza en los demás centros docentes militares se podrán desarrollar en compatibilidad con el destino principal, salvo los puestos de los órganos de dirección y el cuadro básico de profesores, que estarán ocupados por personal destinado en dichos centros. Todos ellos tendrán la consideración de profesor.

4. El Ministro de Defensa fijará los requisitos generales del profesorado de los centros docentes militares y las condiciones de su ejercicio, así como de los que impartan enseñanza en otros centros militares de formación.

5. La participación de profesores de universidades e instituciones educativas, impartiendo determinadas materias en centros docentes militares, se realizará de conformidad con las previsiones que se contemplen en los conciertos respectivos, a los que se refiere el artículo 78 de la presente Ley.

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