Articulo 86 Reglamento de desarrollo de la Ley de Intervención para la Protección Ambiental
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Articulo 86 Reglamento de desarrollo de la Ley de Intervención para la Protección Ambiental.

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Artículo 86. Competencias inspectoras.

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1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra será competente para inspeccionar las siguientes actividades e instalaciones:

  1. Las incluidas en el Anejo 2.

  2. Las incluidas en el Anejo 3.

2. Las competencias de inspección ambiental que corresponden a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se ejercerán por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda y, en su caso, por los Departamentos que hubiesen emitido informes vinculantes en los procedimientos de intervención ambiental, en relación con los aspectos informados.

3. En el caso de las actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental, la inspección sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental será realizada por el órgano sustantivo. Sin perjuicio de ello, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá recabar información de los órganos competentes para la aprobación o autorización del proyecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento y corrección de la declaración de impacto ambiental.

4. La inspección de las actividades de los Anejos 4 A, 4 B y 4 C corresponde al Municipio en cuyo ámbito territorial estén ubicadas, al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda y a los Departamentos que, en su caso, hubiesen emitido informes en relación con los aspectos contemplados en los mismos.

5. La inspección de las actividades clasificadas del Anejo 4 D corresponde al municipio en cuyo ámbito territorial están ubicadas a los Departamentos que hubieran emitido informes vinculantes en relación a los aspectos contemplados en ellos.