Articulo 86 Reglamento Forestal

Articulo 86 Reglamento Forestal

Ver Indice
»

Artículo 86. Competencias.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Corresponde a la Administración Forestal adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo prescrito en el artículo 49.1 de la Ley 2/1992, de 15 de junio.

2. A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, la Administración Forestal:

  1. Impondrá el tratamiento obligatorio contra plagas, enfermedades o agentes nocivos.

  2. Declarará zonas de tratamiento obligatorio y establecerá medidas cautelares.

  3. Establecerá los Programas de Lucha Integrada contra las plagas, enfermedades y agentes nocivos forestales.

  4. Actuará directamente en los montes de su titularidad y en los supuestos legalmente previstos al efecto.

  5. Actuará subsidiariamente con cargo a los titulares de montes o aprovechamientos forestales en caso de incumplimiento de las obligaciones de estos últimos.

  6. Prestará su apoyo técnico y financiero a los titulares de montes y aprovechamientos forestales para la ejecución de trabajos de prevención y control de plagas y enfermedades forestales.