Articulo 86 Reglamento Forestal
Artículo 86. Competencias.
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1. Corresponde a la Administración Forestal adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo prescrito en el artículo 49.1 de la Ley 2/1992, de 15 de junio.
2. A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, la Administración Forestal:
Impondrá el tratamiento obligatorio contra plagas, enfermedades o agentes nocivos.
Declarará zonas de tratamiento obligatorio y establecerá medidas cautelares.
Establecerá los Programas de Lucha Integrada contra las plagas, enfermedades y agentes nocivos forestales.
Actuará directamente en los montes de su titularidad y en los supuestos legalmente previstos al efecto.
Actuará subsidiariamente con cargo a los titulares de montes o aprovechamientos forestales en caso de incumplimiento de las obligaciones de estos últimos.
Prestará su apoyo técnico y financiero a los titulares de montes y aprovechamientos forestales para la ejecución de trabajos de prevención y control de plagas y enfermedades forestales.
