Articulo 86 Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible
Artículo 86. Asentamientos en suelo rústico.
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1. Se entiende por asentamiento en suelo rústico, de uso residencial autónomo o productivo, los ámbitos de suelo, que constituyan una unidad funcional homogénea, en los cuales, existan parcelas, edificaciones, construcciones o instalaciones, que presenten alguna de las siguientes condiciones, según lo establecido en el artículo 15 del presente Reglamento:
a) estándar de superficie media de parcela destinada a uso residencial autónomo inferior al estándar de sostenibilidad territorial y superior al estándar de sostenibilidad urbana.
b) estándar de densidad superior al estándar de sostenibilidad territorial e inferior al estándar de sostenibilidad urbana.
c) Estándar de ocupación superior a los estándares de sostenibilidad territorial e inferior al estándar de sostenibilidad urbana.
Estarán adscritos a la categoría de suelo rústico, que en cada caso corresponda, según lo establecido en el artículo 9 del presente reglamento.
Los sectores de estos asentamientos constituirán los ámbitos de reparto de las cargas derivadas de su ordenación y el marco de la entidad autónoma de conservación que habrán de constituir para su mantenimiento las personas titulares de bienes afectados.
