Articulo 86 Reglamento de Protección Pública a la Vivienda
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Artículo 86. Adquirentes de viviendas de protección pública.

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1. Obtenida la calificación provisional, los adquirentes, previo el correspondiente contrato, podrán optar a la financiación específica en las condiciones y requisitos previstos por los Planes de Vivienda y Suelo o medidas singulares de aplicación.

El reconocimiento de ayudas económicas directas, se solicitará ante el Servicio Territorial competente en materia de vivienda, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la normativa de aplicación, y se acompañe la documentación pertinente.

La concesión de las subvenciones personales, previa acreditación de los requisitos establecidos por la normativa de aplicación, se efectuará de acuerdo con las siguientes condiciones:

  1. Habrá de haberse obtenido la cédula de calificación definitiva.

  2. Se aportará la escritura pública de compraventa inscrita en el Registro de la Propiedad, o certificación registral del inmueble.

  3. Se acompañara certificado municipal de empadronamiento del adquirente en la vivienda de protección pública.

  4. El plazo para solicitar las subvenciones será de doce meses desde la fecha de formalización de la escritura.

2. La suma de las ayudas financieras concedidas no podrá exceder del precio legal máximo de la vivienda objeto de las mismas. Los Planes o medidas de financiación establecerán lo pertinente para el cumplimiento de esta limitación

3. A tenor de lo dispuesto en el artículo 17.3.e de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de subvenciones, en relación con los criterios objetivos para el otorgamiento de las ayudas, se tendrá en cuenta, en su caso, la prelación en la presentación de las solicitudes, de acuerdo con el número de orden que conste en el registro de entrada.

4. El Servicio Territorial, previas las comprobaciones e informes pertinentes, resolverá a los efectos de declarar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente, condicionándose la concesión de la subvención a la existencia de crédito presupuestario.

La cuantía de la subvención al adquirente podrá ser abonada al promotor de la vivienda, cuando su importe se descuente del precio de la vivienda y así se haga constar en la escritura de venta correspondiente.

5. Una vez escriturada e inscrita la adquisición de la vivienda con las cláusulas y limitaciones legalmente establecidas, los beneficiarios de las ayudas con cargo a los Presupuestos de la Generalitat podrán solicitar el anticipo de las mismas a las Entidades de crédito con las que la Generalitat haya suscrito Convenio estableciendo dicho supuesto, en la siguiente forma:

  1. Cada solicitud irá acompañada de la previa resolución administrativa concediendo las ayudas a que se refiere el apartado anterior.

  2. Una vez acreditada por el interesado la citada resolución administrativa, las entidades de crédito podrán tramitar y conceder el anticipo de las ayudas financieras.

6. La Generalitat podrá en todo momento supervisar o inspeccionar las gestiones realizadas por las entidades de crédito, por medio de los correspondientes servicios económicos de la conselleria competente en materia de vivienda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-2007 en vigor desde 22-08-2007