Artículo 86 relativo a un mercado único de servicios digitales -Reglamento de Servicios Digitales-
Artículo 86. Representación
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1. Sin perjuicio de la Directiva (UE) 2020/1828 o de cualquier otro tipo de representación en virtud del Derecho nacional, los destinatarios de servicios intermediarios tendrán derecho al menos a mandatar a un organismo, organización o asociación para que ejerza los derechos atribuidos por el presente Reglamento en su nombre, siempre que dicho organismo, organización o asociación cumpla todas las condiciones siguientes:
a) que opere sin ánimo de lucro;
b) que se haya constituido correctamente de conformidad con el Derecho de un Estado miembro;
c) que sus objetivos estatutarios incluyan un interés legítimo en velar por que se cumpla el presente Reglamento.
2. Los prestadores de plataformas en línea adoptarán las medidas técnicas y organizativas necesarias para asegurarse de que las reclamaciones presentadas por los organismos, organizaciones o asociaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en nombre de los destinatarios del servicio a través de los mecanismos a que se refiere el artículo 20, apartado 1, se traten y resuelvan de forma prioritaria y sin dilación indebida.
