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Artículo 86 septdecies. Registro

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Artículo 86 septdecies. Registro

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1. El Derecho del Estado miembro de origen y el del Estado miembro de destino determinarán, con respecto a sus respectivos territorios, las formas, de conformidad con el artículo 16, de dar publicidad en sus registros a la conclusión de la transformación transfronteriza.

2. Los Estados miembros velarán por que al menos la siguiente información se consigne en sus registros:

a) en el registro del Estado miembro de destino, que el registro de la sociedad transformada es resultado de una transformación transfronteriza;

b) en el registro del Estado miembro de destino, la fecha de registro de la sociedad transformada;

c) en el registro del Estado miembro de origen, que la cancelación o supresión de la sociedad del registro es resultado de una transformación transfronteriza;

d) en el registro del Estado miembro de origen, la fecha de cancelación o supresión de la sociedad del registro;

e) en los registros del Estado miembro de origen y del Estado miembro de destino, respectivamente, el número de registro, la razón social y la forma jurídica de la sociedad y el número de registro, la razón social y la forma jurídica de la sociedad transformada.

Los registros pondrán a disposición del público y harán accesible la información a que se refiere el párrafo primero a través del sistema de interconexión de registros.

3. Los Estados miembros velarán por que el registro del Estado miembro de destino notifique al registro del Estado miembro de origen, a través del sistema de interconexión de registros, que la transformación transfronteriza ha surtido efecto. Los Estados miembros velarán asimismo por que inmediatamente después de la recepción de dicha notificación se cancele o suprima el registro de la sociedad.