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Artículo 86 sexdecies. Control de la legalidad de la transformación transfronteriza por el Estado miembro de destino

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Artículo 86 sexdecies. Control de la legalidad de la transformación transfronteriza por el Estado miembro de destino

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1. Los Estados miembros designarán el tribunal, el notario u otra autoridad competente para controlar la legalidad de la transformación transfronteriza en lo que atañe a la parte del procedimiento que esté sujeta al Derecho del Estado miembro de destino y para aprobar la transformación transfronteriza.

Dicha autoridad velará en particular por que la sociedad transformada se atenga a las disposiciones del Derecho nacional sobre la constitución y el registro de sociedades y, en su caso, por que se hayan determinado las disposiciones relativas a la participación de los trabajadores de conformidad con el artículo 86 terdecies.

2. A los efectos del apartado 1 del presente artículo, la sociedad presentará a la autoridad a que se refiere el apartado 1 del presente artículo el proyecto de transformación transfronteriza aprobado por la junta general mencionada en el artículo 86 nonies.

3. Cada Estado miembro velará por que toda solicitud de la sociedad a los efectos del apartado 1, incluida la presentación de cualesquiera información y documentos, pueda cumplimentarse íntegramente en línea, sin necesidad de que los solicitantes comparezcan ante la autoridad a que se refiere el apartado 1, de conformidad con las disposiciones aplicables del título I, capítulo III.

4. La autoridad a que se refiere el apartado 1 aprobará la transformación transfronteriza tan pronto como haya determinado que en el Estado miembro de destino se han cumplido debidamente todas las condiciones pertinentes y se han cumplimentado correctamente los trámites.

5. La autoridad a que se refiere el apartado 1 aceptará el certificado previo a la transformación como prueba concluyente de la correcta cumplimentación de los procedimientos y trámites previos a la transformación aplicables en el Estado miembro de origen, sin la cual la transformación transfronteriza no puede aprobarse.