Articulo 86 Sociedades Cooperativas Andaluzas
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Artículo 86. Régimen disciplinario.

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1. Serán consideradas faltas que motiven la exclusión, además de las que, en su caso, establezcan los estatutos, aquellos incumplimientos graves y culpables de la persona socia trabajadora que, con arreglo a la legislación laboral, autoricen su despido.

2. Los estatutos o el reglamento de régimen interior regularán los tipos de faltas en que pueda incurrirse en la prestación del trabajo, así como las sanciones que les correspondan. Si los estatutos lo prevén, el órgano de administración podrá delegar, en personas que tengan encomendadas funciones de dirección o control en la estructura laboral de la empresa, la facultad de sancionar a los socios y socias por faltas cometidas en la prestación de su trabajo.

3. Reglamentariamente, se regulará el procedimiento a que habrá de sujetarse el régimen disciplinario, en el que se observarán, en todo caso, las siguientes reglas.

a) La sanción consistente en la exclusión de los socios o socias solo podrá ser acordada por el órgano de administración.

b) El órgano de administración podrá suspender a la persona socia en su empleo, sin que esta tenga derecho al cobro de la parte proporcional de los retornos correspondientes al periodo de tiempo en que se encuentre suspendida, incluidos los anticipos societarios del expresado periodo, durante la tramitación del expediente contradictorio por infracción muy grave. Dicha suspensión podrá mantenerse o acordarse tras la eventual exclusión de la persona socia hasta tanto esta alcance ejecutividad, en el supuesto de infracción de carácter no laboral.

c) Las sanciones que se impongan por una infracción de carácter laboral en ningún caso serán recurribles ante el Comité Técnico ni, en su defecto, ante la Asamblea General, y se tramitarán con arreglo a la legislación procesal laboral.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2011 en vigor desde 20-01-2012