Articulo 86 Turismo de Euskadi

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Artículo 86. - Las comunicaciones, diligencias e informes.

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1.- Las comunicaciones son los documentos a través de los cuales la Administración notifica a la empresa turística el inicio de una actuación inspectora u otros hechos o circunstancias relativos a la misma o efectúa los requerimientos que sean necesarios a cualquier persona o entidad.

Las comunicaciones podrán incorporarse a las diligencias que se extiendan.

2.- Las diligencias son los documentos públicos que extiende la Inspección de Turismo para hacer constar hechos y circunstancias, así como, en su caso, las manifestaciones de la persona titular de la empresa turística o persona con la que se entiendan las actuaciones.

Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones inspectoras tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motivan su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por esa persona con la que se entienden las actuaciones, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y solo podrán rectificarse por esta mediante prueba de que incurren en error de hecho.

Quien pretenda hacer valer su derecho tiene la carga de probar los hechos constitutivos del mismo.

3.- La Inspección de Turismo emitirá, de oficio o a petición de terceras personas, los informes que sean preceptivos conforme al ordenamiento jurídico, los que soliciten otros órganos y servicios de las administraciones públicas o los poderes legislativo y judicial, en los términos previstos por la legislación vigente, y los que resulten necesarios para la aplicación de lo dispuesto en esta ley y en su normativa de desarrollo.