Artículo 86 Vivienda de Andalucía
Artículo 86. Infraestructura residencial para la función social de la vivienda.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Se entiende por infraestructura residencial para la función social de la vivienda el conjunto de bienes inmuebles, instalaciones y suelos vinculados a desarrollar las políticas públicas en materia de vivienda, destinados a garantizar el acceso a una vivienda digna y adecuada y a hacer efectivo el principio de función social de la propiedad.
2. Esta infraestructura residencial, de gestión pública o concertada, podrá estar integrada por:
a) Los equipamientos públicos residenciales, construidos en parcelas con uso dotacional.
b) Las viviendas adquiridas por las Administraciones públicas en actuaciones de regeneración o de renovación urbanas, incluyendo las integradas en complejos inmobiliarios, tanto de forma gratuita, en virtud del cumplimiento de los deberes y cargas urbanísticos correspondientes, como onerosa.
c) Cualquier otra vivienda de titularidad de las Administraciones territoriales de la Comunidad Autónoma de Andalucía y entes dependientes.
d) Aquellas viviendas gestionadas por las Administraciones territoriales de la Comunidad Autónoma de Andalucía y entes dependientes.
e) Viviendas que se destinen a los fines del parque público procedentes de fórmulas de colaboración público-privada.
f) Viviendas que se construyan sobre suelos de titularidad pública mediante el otorgamiento de derechos de superficie, usufructo, cesión de uso o concesión administrativa a entidades privadas.
g) Suelos destinados a desarrollar las políticas públicas en materia de vivienda.
3. Sobre estos inmuebles podrán implementarse las medidas de fomento, cooperación y protección previstas en la presente ley y sus disposiciones reglamentarias que contribuyan al cumplimiento de los objetivos de las políticas públicas en materia de vivienda.
