Articulo 861 bisc Ley de Enjuiciamiento Criminal
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»Artículo 861 bis c)
Vigente
El desistimiento del recurso podrá hacerse en cualquier estado del procedimiento, previa ratificación del interesado, o presentando su Procurador poder suficiente para ello. Si las partes estuvieren citadas para la decisión del recurso, perderá el particular que desista la mitad del depósito, si lo hubiere constituido, y pagará las costas procesales que se hubiesen ocasionado por su culpa.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882