Articulo 87 Autonomía Local
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Artículo 87. De las aportaciones de los municipios integrantes de las entidades locales de cooperación.

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1. Las aportaciones municipales a las haciendas de las entidades locales de cooperación se establecerán de conformidad con los siguientes criterios.

a) El régimen económico de las entidades garantizará en todo caso la distribución proporcional de las cargas entre todos los municipios integrados.

b) Las aportaciones de los municipios se determinarán teniendo en cuenta, como parámetros de proporcionalidad, el número de habitantes de los municipios y el aprovechamiento de los servicios prestados por la entidad local de cooperación, así como la participación de aquellos en los tributos e ingresos del Estado y los votos que ostenten dentro del máximo órgano de gobierno de dicha entidad local de cooperación. Podrán incluirse índices correctores relacionados con el nivel de renta y riqueza de los municipios de prestación de los servicios fundamentales de su competencia.

2. Las aportaciones de los municipios a la entidad local de cooperación serán determinadas anualmente por el máximo órgano colegiado de gobierno de la entidad, previa consulta a los municipios integrantes de la misma.

3. Los municipios estarán obligados a transferir, en los períodos que se fijen, el importe de las aportaciones que les correspondan y, a tales efectos, consignarán en sus presupuestos las cantidades precisas para atender, en los sucesivos ejercicios económicos, las obligaciones derivadas de los compromisos contraídos con la entidad local de cooperación a la que pertenezcan.

4. Lo dispuesto en los tres apartados anteriores será de aplicación a otras entidades locales que integren la entidad local de cooperación, con las particularidades que se deriven de su propia naturaleza.

5. Transcurrido el plazo para efectuar el ingreso de las aportaciones de los miembros que integren la entidad local de cooperación territorial, esta podrá solicitar a la Administración de la Junta de Andalucía la deducción del importe de las entregas mensuales que le corresponda hacer a favor de aquellos y efectúe el ingreso de dichas cantidades en la hacienda de la entidad local de cooperación territorial. En todo caso se dará audiencia a los miembros afectados.

6. Asimismo, y con el propósito de garantizar el abono de las aportaciones a la entidad local de cooperación, cualquiera de sus miembros, así como la propia entidad, podrá impugnar los presupuestos de aquellos, cuando no estuviera prevista la partida correspondiente a las aportaciones a efectuar a la entidad local de cooperación.

7. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores será aplicable también a los demás consorcios regulados en la presente ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-06-2010 en vigor desde 23-07-2010