Articulo 87 Calidad alimentaria de Galicia
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Artículo 87. Obligaciones de las personas operadoras alimentarias en relación con la inspección

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Las personas operadoras, a requerimiento de los órganos administrativos competentes previstos en el título I de esta ley o de su personal en el ejercicio de la función inspectora, están obligadas a:

a) Permitir y facilitar las visitas de la inspección, prestar la asistencia requerida y cooperar con el personal inspector en el ejercicio de sus competencias.

b) Suministrar toda clase de información sobre los sistemas de producción, transformación o comercialización y sobre las instalaciones, los productos, los equipos o los servicios y, en particular, sobre las autorizaciones, los permisos y las licencias necesarias para el ejercicio de la actividad, así como permitir que el personal inspector compruebe directamente los datos aportados.

c) Aportar la documentación que sirva de justificación de las transacciones efectuadas, como los contratos, las facturas, los albaranes y demás documentos exigidos legalmente, así como aquellos que sean necesarios para determinar las responsabilidades pertinentes.

d) Facilitar la obtención de una copia o la reproducción de la documentación requerida.

e) Permitir que se practique la oportuna toma de muestras o que se efectúe cualquier tipo de control o ensayo sobre los productos y bienes en cualquier fase de producción, elaboración, envasado, transporte, almacenamiento o comercialización.

f) Justificar las verificaciones y los controles efectuados sobre los productos alimenticios.