Articulo 87 Caza
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Artículo 87. Indemnizaciones.

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1. Las sanciones serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado original, así como con la indemnización por daños y perjuicios causados.

2. La indemnización por daños ocasionados a las especies cinegéticas se exigirá al infractor y deberá ser percibida por la persona o entidad a quien, conforme establece el artículo 13, corresponda responsabilizarse de los daños originados por las piezas de caza existentes en los terrenos donde se cometió la infracción, salvo que no sea determinable, sea el propio infractor o haya tenido participación probada en los hechos constitutivos de la infracción, en cuyo caso la percepción de la indemnización se hará en favor del Gobierno de La Rioja.

3. La valoración de las piezas de caza, a efectos de indemnización de daños, se establecerá reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-07-1998 en vigor desde 10-07-1998