Articulo 87 Código civil
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»Artículo 87
Vigente
Los cónyuges también podrán acordar su divorcio de mutuo acuerdo mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en la forma y con el contenido regulado en el artículo 82, debiendo concurrir los mismos requisitos y circunstancias exigidas en él. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de divorcio.
Modificaciones
- Modificación realizada (87) por Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
(BOE de 03-07-2015) en vigor desde 23-07-2015 - Modificación realizada por LEY 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Codigo Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio.
(BOE de 09-07-2005) en vigor desde 10-07-2005 - Artículo modificado por Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio.
(BOE de 20-07-1981) en vigor desde 08-08-1981