Articulo 87 Cooperativas de Cataluña -Derogada-
Artículo 87. Nombramiento de liquidadores.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Con la adopción del acuerdo de disolución de una cooperativa ha de abrirse el período de liquidación, y el consejo rector, la dirección y la intervención de cuentas, en su caso, cesan en las respectivas funciones.
2. La asamblea que acuerde la disolución de una cooperativa ha de nombrar a los liquidadores, en número impar, preferentemente entre los socios. Si ninguno de éstos quisiera aceptar el cargo, ha de nombrarlos entre personas físicas o jurídicas que no sean socias de la misma.
3. En caso de que la asamblea no nombre a liquidadores, de acuerdo con lo que establece el apartado 2, los miembros del consejo rector adquieren automáticamente dicha condición.
4. Si se produce alguna de las causas reguladas por el artículo 86.1, y la asamblea general no acuerda la disolución de la cooperativa, los miembros del consejo rector, cualquier socio o socia o cualquier otra persona que tenga la consideración de interesada pueden solicitar la disolución judicial y el nombramiento de liquidadores, pudiendo recaer este cargo en personas que no sean socias de aquélla. Tienen, en cualquier caso, la condición de interesadas, a efectos del presente precepto, las entidades a las que se refiere el artículo 89.d.
5. En el período de liquidación han de observarse las disposiciones legales y estatutarias aplicables al régimen de las asambleas generales, a las cuales los liquidadores nombrados deben dar cuenta de la liquidación y el balance correspondientes, para que los aprueben, si procede, y los cuales están sometidos al mismo régimen de responsabilidad que el artículo 45 establece para el consejo rector.
- Modificación realizada (87) por CORRECCIÓN DE ERRATAS en la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas (DOGC núm. 3679, pág. 13014, de 17.7.2002).
(GC de 13-05-2003) en vigor desde 17-10-2002
