Articulo 87 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 87. Obligaciones de registro de los transportistas de ungulados en cautividad y actos delegados
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1. A fin de registrarse conforme a lo dispuesto en el artículo 93, los transportistas de ungulados en cautividad que realicen el transporte de estos animales entre Estados miembros o entre un Estado miembro y un tercer país deberán, antes de emprender dicha actividad:
a) informar a la autoridad competente de su actividad;
b) facilitar a esa autoridad información sobre:
i) el nombre y la dirección del transportista interesado,
ii) las categorías, las especies y el número de ungulados en cautividad que se prevé transportar,
iii) el tipo de producción,
iv) el medio de transporte.
2. Los transportistas contemplados en el apartado 1 informarán a la autoridad competente de lo siguiente:
a) cualquier cambio relativo a los datos a los que se hace referencia en el apartado 1, letra b);
b) el cese de la actividad de transporte.
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 en lo referente a complementar las normas contempladas en el apartado 1 del presente artículo, exigiendo a otros tipos de transportistas cuya actividad de transporte plantee riesgos específicos e importantes para determinadas especies o categorías de animales de facilitar información a efectos del registro de su actividad.
