Articulo 87 General Tributaria de Navarra
Artículo 87. Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa.
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1. El plazo máximo para dictar resolución expresa y notificarla en los procedimientos de gestión tributaria será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de ley fije un plazo mayor.
Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, este será de seis meses.
2. Las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, los períodos de interrupción justificada y los períodos de suspensión del plazo que se produzcan conforme a lo previsto en esta ley foral y sus normas de desarrollo, no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.
A estos efectos, el curso del plazo máximo para resolver y notificar la resolución se suspenderá cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Requerimiento a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y para la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entra la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido.
b) Solicitud de datos o informes que sean determinantes del contenido de la correspondiente resolución a otros órganos de la Administración de la Comunidad Foral o de otras Administraciones Públicas, por el tiempo que medie entra la solicitud y la recepción de aquellos.
Tanto la solicitud como la recepción de tales datos o informes habrán de ser puestas en conocimiento del interesado.
La suspensión por esta causa no podrá exceder, para todas las peticiones de informes y datos que pudieran efectuarse, de tres o de seis meses, dependiendo de que la Administración a la que se hubieran solicitado sea la de la Comunidad Foral u otra.
3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo sin haberse notificado resolución expresa legitima a los interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos a que una norma con rango de ley establezca lo contrario.
4. El sentido del silencio será desestimatorio en los procedimientos de revisión en vía administrativa regulados en el capítulo VII del título IV de esta ley foral.
5. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento.
Una vez producida la caducidad, será declarada de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.
Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el artículo 52.3.
Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.
6. A estos efectos, todo procedimiento de gestión tributaria deberá tener expresamente regulado el régimen del silencio administrativo que le corresponda.
7. En el procedimiento de apremio regulado en el capítulo V del título IV de esta ley foral, las actuaciones llevadas a cabo en el mismo podrán extenderse hasta el plazo de prescripción de la acción de cobro.
8. Los plazos se contarán:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de iniciación.
b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
9. En la reglamentación de la gestión tributaria se señalarán los plazos a los que habrá de ajustarse la realización de los respectivos trámites.
- Modificación realizada (87 (apdos. 2 y 8.a)) por LEY FORAL 21/2020, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias y de modificación del Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
(NA de 31-12-2020) en vigor desde 01-01-2021 - Modificación realizada (87) por LEY FORAL 16/2017, de 27 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
(NA de 30-12-2017) en vigor desde 31-12-2017 - Artículo modificado (87 (apdo. 1)) por LEY FORAL 23/2015, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
(NA de 30-12-2015) en vigor desde 31-12-2015
