Articulo 87 Ley 50/1980 de 8 de Oct
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»Artículo ochenta y siete.
Vigente
El tomador del seguro puede revocar la designación del beneficiario en cualquier momento, mientras no haya renunciado expresamente y por escrito a tal facultad. La revocación deberá hacerse en la misma forma establecida para la designación.
El tomador perderá los derechos de rescate, anticipo, reducción y pignoración de la póliza si renuncia a la facultad de revocación.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-10-1980 en vigor desde 17-04-1981