Articulo 87 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 87 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 87

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Los Auxiliares recusados no podrán actuar en la causa en que lo fueren ni en la pieza de recusación, reemplazándoles aquellos a quienes correspondería si la recusación fuese admitida.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882