Articulo 87 Ley de Expropiación Forzosa
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Artículo 87.

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La expropiación se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, y se entenderá no sólo a las tierras de necesaria ocupación, sino a la totalidad de los bienes inmuebles que estén sitos en el territorio de la Entidad afectada, salvo que los interesados soliciten que la expropiación se limite a aquéllas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-1954 en vigor desde 17-04-1955