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Artículo 87 medidas fiscales y administrativas 2024 Galicia

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Artículo 87. Modificación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia

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La Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 77, que queda redactado como sigue:

«4. Los montes públicos, los montes protectores y los de gestión pública, con la excepción del supuesto del artículo 123 para los montes de gestión pública, así como todos los montes de particulares superiores a 25 hectáreas en coto redondo para una misma propiedad, deberán dotarse de un proyecto de ordenación. El plazo para dotarse del correspondiente proyecto de ordenación no podrá superar el establecido en la legislación básica».

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 80, que queda redactado como sigue:

«1. Los instrumentos de ordenación o de gestión forestal serán elaborados a instancia de la persona propietaria o de la titular de derechos de uso y disfrute sobre el monte, de la entidad que tenga la responsabilidad de su gestión o, en los casos desarrollados reglamentariamente, de la Administración forestal, y contarán con la conformidad expresa de la persona propietaria o de la titular de los derechos sobre el monte. En caso de existencia de comunidad o cotitularidad sobre el monte, esta conformidad se entenderá otorgada por la mayoría necesaria que, conforme a las normas que resulten de aplicación a la comunidad de que se trate, requieran los actos y negocios de administración ordinaria».

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 81, que queda redactado como sigue:

«1. La aprobación de los instrumentos de ordenación o de gestión forestal corresponde al órgano forestal de la Comunidad Autónoma y conllevará su inclusión de oficio en el Registro Gallego de Montes Ordenados. El proceso de aprobación será iniciado por la persona propietaria o por la titular de los derechos de la finca o, en los casos desarrollados reglamentariamente, por la Administración forestal».

Cuatro. Se modifica el artículo 91, que queda redactado como sigue:

«Artículo 91. Destino de los rendimientos de las enajenaciones de madera en tala final

En los montes a que se refiere esta sección, las enajenaciones de madera en talas de regeneración deberán financiar la reforestación de la superficie de tala en un plazo máximo de dos años, salvo que motivos técnicos, como la regeneración natural, no lo hagan aconsejable o no esté prevista dicha reforestación en el instrumento de ordenación o gestión forestal. A este fin, podrán realizarse dentro del mismo procedimiento administrativo de contratación pública la enajenación de la madera y los trabajos de reforestación».

Cinco. Se modifica el artículo 122, que queda redactado como sigue:

«Artículo 122. Agrupaciones forestales de gestión conjunta

1. Las agrupaciones forestales de gestión conjunta son organizaciones en las que se integran personas propietarias o titulares de derechos de aprovechamiento de terrenos forestales que tienen por objetivo promover la rentabilidad de la actividad silvícola, así como la consecución de otros objetivos que puedan establecer en relación con la actividad forestal y la promoción de la gestión forestal sostenible desde el punto de vista económico, ambiental y social.

Además, las agrupaciones son un instrumento para recuperar las áreas rurales e impedir su abandono; favorecer la gestión, producción y comercialización conjunta; servir como instrumento para la conservación del medio ambiente, la prevención y defensa contra los incendios forestales, la protección frente a catástrofes y la mitigación y adaptación contra el cambio climático; y la creación de empleo endógeno, colaborando en el aumento de la calidad de vida y en expectativas de desarrollo de la población rural.

2. Únicamente podrán solicitar el reconocimiento como agrupaciones forestales de gestión conjunta las siguientes entidades cuya actividad se desarrolle en terrenos forestales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia:

a) Las asociaciones sin ánimo de lucro constituidas para el auxilio, el apoyo y el asesoramiento a las personas propietarias o titulares de los derechos de aprovechamiento de terrenos en la planificación de la gestión forestal y en la gestión y comercialización conjunta de sus aprovechamientos, siempre que estén compuestas por personas titulares de los indicados derechos dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Las sociedades civiles y las comunidades de bienes.

c) Las cooperativas y otras entidades de economía social.

d) Las sociedades agrarias de transformación.

e) Las sociedades mercantiles reguladas en la legislación de sociedades de capital.

f) Las sociedades de fomento forestal.

g) Cualquier otra persona jurídica que tenga por objeto la recuperación, de forma conjunta, de tierras forestales.

3. Las agrupaciones forestales de gestión conjunta podrán ser de dos tipos:

a) Agrupación forestal de gestión conjunta básica.

b) Agrupación forestal de gestión conjunta con base territorial.

4. Las agrupaciones forestales de gestión conjunta básicas son aquellas que desarrollan una o varias de las siguientes actividades:

a) Compartir información, técnicas, experiencias, asesoramiento o representación.

b) Comercializar los aprovechamientos forestales para lograr una mejor eficacia en el desarrollo de estas actividades.

c) Otras actividades que sean relevantes para la persona propietaria forestal o titular del derecho de aprovechamiento activa en el desarrollo de su actividad forestal.

5. Las agrupaciones forestales de gestión conjunta con base territorial son aquellas que, además de poder desarrollar algunas de las actividades indicadas en el apartado anterior, hacen una gestión conjunta en el plano territorial y temporal en terrenos puestos a disposición por personas propietarias o titulares de derechos de aprovechamiento de terrenos forestales, tomando decisiones de manejo y gestión teniendo en cuenta el entorno natural, económico y social en el marco de un instrumento de ordenación o gestión forestal.

6. La superficie de la iniciativa de actuación de gestión forestal conjunta con base territorial es el área máxima en que se pretende llevar a cabo la gestión conjunta de la agrupación, y deberá enmarcarse dentro de uno o varios perímetros de gestión conjunta, entendiendo por perímetro de gestión conjunta aquella superficie donde se pretende llevar a cabo una gestión forestal conjunta, que deberá estar situada en la misma parroquia o en parroquias limítrofes, pertenezcan o no estas al mismo ayuntamiento. Mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de montes podrán determinarse las superficies mínimas que deberá cumplir cada uno de estos perímetros de gestión conjunta.

7. De acuerdo con lo expresado en el apartado 1, podrá declararse de interés general la gestión conjunta realizada por las agrupaciones forestales de gestión conjunta, por trascender sus fines y objetivos exclusivamente del interés particular.

8. Teniendo en consideración las finalidades sociales y de interés general que persiguen con su actuación las agrupaciones forestales de gestión conjunta, la Administración forestal podrá ejecutar acciones directas de recuperación y desarrollo de las formaciones arbóreas, con cargo a su presupuesto. Estas acciones serán demostrativas de los modelos de gestión forestal y del fomento de una gestión forestal activa».

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 122 bis, que queda redactado como sigue:

«1. El objeto de las agrupaciones forestales de gestión conjunta será, de forma exclusiva, uno o varios de los siguientes:

a) La movilización de terrenos forestales por medio de una actuación de gestión conjunta.

b) La explotación y el aprovechamiento conjunto de los terrenos forestales mediante una gestión sostenible y multifuncional de los productos y servicios forestales, contribuyendo a aumentar la rentabilidad y la calidad de los recursos forestales. A estos efectos, se entenderán por recursos y servicios forestales aquellos definidos por el artículo 84.

c) La comercialización, prestación y/o producción conjunta de productos y servicios forestales, la realización de mejoras en el medio rural, la promoción y desarrollo agrarios y la prestación de servicios comunes que sirvan a aquella finalidad.

d) La gestión activa y la valorización de las masas consolidadas de frondosas autóctonas, teniendo en cuenta los beneficios sociales y ambientales que aportan a la sociedad gallega.

e) El apoyo a la gestión forestal sostenible en el marco de las estrategias de mitigación y adaptación frente al cambio climático y en las políticas activas de descarbonización, sin olvidar su papel como refugio de la biodiversidad y la importancia que presenta en servicios fundamentales para la vida.

f) La restauración y conservación de ecosistemas forestales.

g) La lucha integrada contra plagas y enfermedades.

h) La promoción de la certificación forestal.

i) Cualquier otro que redunde en la mejora del medio rural y que sea compatible con la potencialidad y utilización forestal de los montes y terrenos forestales».

Siete. Se modifica el artículo 122 ter a), que queda redactado como sigue:

«Artículo 122 ter a). Requisitos, facultades y obligaciones de las agrupaciones forestales de gestión conjunta con base territorial

1. Las agrupaciones forestales de gestión conjunta con base territorial deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Disponer de la gestión de una superficie mínima de 10 hectáreas.

b) Las personas o entidades que formen parte de la agrupación forestal de gestión conjunta con base territorial deberán acordar la cesión de los derechos de uso de la superficie de las tierras de naturaleza forestal para permitir la planificación de la gestión forestal durante un plazo mínimo de diez años, o el plazo que permita completar el turno de tala del aprovechamiento principal, en caso de que esta sea mayor, y la representación para la gestión y comercialización conjunta.

2. Las agrupaciones forestales de gestión conjunta con base territorial podrán firmar acuerdos de cesión con las personas titulares de terrenos forestales o titulares de derechos de aprovechamiento sobre esos terrenos para el uso y el aprovechamiento de su finca mediante cualquier negocio jurídico válido en derecho, y no será necesaria su integración como socios en dicha agrupación. Estos acuerdos incluirán expresamente la obligación de la persona cesionaria de cumplir con los plazos de cesión dispuestos en el apartado 1.

La Administración forestal facilitará a las personas titulares de fincas forestales o de los derechos de aprovechamiento sobre las mismas modelos tipo para la constitución de un derecho de uso y aprovechamiento a favor de terceras personas.

3. Los estatutos de la agrupación de gestión conjunta con base territorial recogerán, siempre que por su naturaleza mercantil sean de aplicación, entre otras, las siguientes previsiones:

a) La mayoría de los derechos de voto deberá corresponder a las personas socias que aporten la propiedad o los derechos de uso de parcelas forestales.

b) Los derechos económicos de las personas miembros de la agrupación. A tales efectos, en su caso, los estatutos sociales podrán prever la posibilidad de que cada participación o acción social implique una diferente participación en los beneficios de la sociedad.

c) La obligatoriedad de reservar, de los ingresos que obtengan por la gestión de los aprovechamientos forestales, al menos:

1°) La cuantía necesaria para hacer frente a los costes previstos en las actuaciones objeto de planificación dispuestas en los instrumentos de ordenación o gestión forestal.

2°) El cien por ciento de los ingresos generados a partir de los productos resultantes de incendios forestales, plagas o temporales, salvo que se justifique documentalmente ante la consejería competente en materia de montes que es suficiente la reserva de un porcentaje menor.

4. Las agrupaciones forestales de gestión conjunta con base territorial deberán presentar ante la Administración forestal, sobre los terrenos que tengan la condición de monte, un instrumento de ordenación o gestión forestal para dicha superficie de acuerdo con lo previsto en esta ley, en el plazo de tres años desde su inscripción en la división correspondiente del Registro de Agrupaciones Forestales de Gestión Conjunta con base territorial. Este plazo podrá prorrogarse por causas justificadas.

5. Las agrupaciones forestales de gestión conjunta con base territorial deberán disponer de los servicios para la gestión profesionalizada mediante personal técnico competente en materia forestal. Este personal técnico deberá elaborar el preceptivo instrumento de ordenación o gestión y prestar el apoyo técnico que asegure una gestión forestal sostenible y el cumplimiento de las obligaciones normativamente aplicables. No obstante, no será necesario que la administración de una agrupación forestal de gestión conjunta con base territorial sea desempeñada por una empresa de servicios forestales.

6. Por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de montes podrán determinarse requisitos adicionales relativos a superficies mínimas que deberán tener cada uno de los diferentes perímetros de gestión conjunta de las agrupaciones forestales de gestión conjunta con base territorial y la necesidad de planes específicos para diferentes actuaciones, además de otros requisitos necesarios para garantizar la viabilidad de estas agrupaciones».

Ocho. Se añade un artículo 122 ter b), que queda redactado como sigue:

«Artículo 122 ter b). Requisitos de las agrupaciones forestales de gestión conjunta básicas

1. Las agrupaciones forestales de gestión conjunta básicas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Todas las personas o entidades que formen parte de la agrupación forestal deberán ser personas propietarias o titulares de derechos de aprovechamiento de terrenos forestales.

b) El tiempo mínimo de integración de las personas socias en las agrupaciones básicas será de tres años, con el fin de garantizar la viabilidad de la actividad de estas agrupaciones.

c) Disponer de los servicios para la gestión profesionalizada mediante personal técnico competente en materia forestal.

2. Mediante una orden de la persona titular de la consejería competente en materia de montes podrán determinarse requisitos adicionales relativos al número mínimo de personas propietarias o titulares de derechos de aprovechamiento, a superficies mínimas y a la necesidad de planes específicos para diferentes actuaciones, además de otros requisitos necesarios para garantizar la viabilidad de estas agrupaciones».

Nueve. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 122 quater, que quedan redactados como sigue:

«1. Las solicitudes de las personas interesadas que pretendan el reconocimiento de la agrupación forestal de gestión conjunta deberán, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, presentar la siguiente documentación:

a) Identificar la tipología de la agrupación propuesta.

b) Justificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y, en particular, la constitución, aportando sus estatutos.

c) En el caso de las agrupaciones forestales de gestión conjunta con base territorial, identificar la superficie de la iniciativa de actuación de gestión forestal conjunta.

d) En el caso de las agrupaciones de gestión conjunta con base territorial, aportar la documentación que acredite la disposición de los derechos de uso de la superficie de las tierras de naturaleza forestal incluidas en el ámbito de la iniciativa de gestión o comercialización conjunta. Deberá acreditarse la disposición de los derechos de uso de un porcentaje superior al 70 % de la superficie de las tierras incluidas en el ámbito de la iniciativa. Con respecto a la justificación de los derechos de uso, a los efectos de esta ley, salvo prueba en contrario, la Administración considerará a la persona que con tal carácter conste en registros públicos que produzcan presunción que solo pueda ser destruida judicialmente, o a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales o, finalmente, a quien lo sea pública y notoriamente, aunque carezca del oportuno título escrito.

e) En el caso de las agrupaciones de gestión conjunta básicas, la justificación de que las personas socias son propietarias o titulares de derechos de aprovechamiento de terrenos forestales. Esto podrá acreditarse mediante una declaración responsable de la persona representante de la agrupación junto con una relación de las referencias catastrales de las que se declaran propietarias o titulares las personas socias.

f) Acreditar la disponibilidad de los medios personales y técnicos precisos y la obligación de mantenerlos durante toda la actividad.

g) Aportar, en su caso, la solicitud de la declaración de utilidad pública e interés social para la actuación de gestión conjunta.

2. Los terrenos incluidos dentro del ámbito de una iniciativa de gestión conjunta con base territorial no podrán formar parte de otra agrupación con el mismo objeto.

3. En el caso de las iniciativas de gestión conjunta con base territorial, el órgano forestal, previa remisión a este de la documentación requerida, comunicará dicha solicitud a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural para su conocimiento y solicitará, en su caso, la subsanación y mejora de la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. En particular, podrá solicitar, de acuerdo con lo indicado en este precepto, la aclaración de la documentación presentada y la modificación del ámbito de la actuación».

Diez. Se modifica el apartado 5 del artículo 122 quater, que pasa a tener la siguiente redacción:

«5. Una vez reconocida la agrupación, esta se inscribirá de oficio en la división correspondiente del Registro de Agrupaciones Forestales regulado en el artículo 126. Dichas resolución e inscripción serán comunicadas a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural para su inscripción en la sección forestal del Registro Público de Agrupaciones Agroforestales de la Comunidad Autónoma de Galicia».

Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 122 quinquies, que queda redactado como sigue:

«1. A los efectos de esta ley, serán consideradas como sociedades de fomento forestal aquellas agrupaciones de gestión conjunta con base territorial constituidas por entidades que tengan la forma de sociedades mercantiles reguladas en la legislación de sociedades de capital o de sociedades reguladas por la legislación civil. Para mejorar la sostenibilidad de las agrupaciones, también se podrán incluir en la agrupación personas propietarias o titulares de derechos de uso de parcelas no forestales».

Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 122 sexies, que queda redactado como sigue:

«2. En caso de que, tras la declaración de abandono o infrautilización, las personas titulares de las parcelas opten por incorporarlas al Banco de Tierras, esta incorporación deberá efectuarse a través de un arrendamiento pactado a favor de la agrupación de gestión conjunta con base territorial, según lo dispuesto en la legislación en materia de recuperación de la tierra agraria».

Trece. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 123, que quedan redactados como sigue:

«3. La gestión forestal sostenible de los montes con contrato de gestión pública se realizará a través de un proyecto de ordenación forestal, que estará inscrito en el Registro Gallego de Montes Ordenados. La gestión estará evaluada, por lo menos, por un sistema de certificación forestal reconocido internacionalmente y validado por las correspondientes entidades de certificación.

De manera excepcional, en el caso de los montes con contrato de gestión pública, podrán emplearse otros instrumentos de ordenación y gestión forestal, según se determine reglamentariamente, caso en que no será exigible la certificación forestal.

4. En cualquier caso, se mantendrá informada a la entidad propietaria de la ejecución de las actuaciones recogidas en el instrumento de ordenación o gestión forestal, así como de las incidencias que puedan surgir en la gestión de sus propiedades».

Catorce. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 124, que quedan redactados como sigue:

«1. Se creará un fondo de mejoras para la realización de inversiones de carácter forestal, que se dividirá en tres secciones:

a) Sección de montes catalogados de dominio público.

b) Sección de montes patrimoniales pertenecientes a la Comunidad Autónoma.

c) Sección de montes que presentan un contrato temporal de gestión pública.

2. El fondo tendrá carácter finalista y se destinará a la gestión forestal sostenible de los montes o grupos de montes de acuerdo con el proyecto de ordenación forestal aprobado, teniendo en cuenta la excepción prevista en el artículo 123».

Quince. Se modifica el apartado 7 del artículo 124, que queda redactado como sigue:

«7. Los trabajos anuales programados en los instrumentos de ordenación o gestión forestal o en los planes anuales de mejoras tendrán que desarrollarse con cargo a este fondo o mediante otras partidas habilitadas al efecto. Estas partidas podrán tener un tratamiento equiparable a las inversiones realizadas al amparo de los contratos de gestión pública».

Dieciséis. Se modifica la letra j) del apartado 1 del artículo 126, que queda redactada como sigue:

«j) Registro de Agrupaciones Forestales de Gestión Conjunta, en el cual se inscribirán las agrupaciones forestales de gestión conjunta que voluntariamente se constituyan de acuerdo con los requisitos establecidos en esta ley. Esta sección tendrá dos divisiones: la división de agrupaciones forestales de gestión conjunta con base territorial y la división de agrupaciones forestales de gestión conjunta básicas».

Diecisiete. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional cuarta. Regeneración de masas arbóreas preexistentes

La regeneración forestal tras un aprovechamiento forestal o de las masas afectadas por incendios, plagas u otros desastres naturales, que deberá cumplir en todo caso las distancias establecidas en esta ley, tendrá la consideración de nueva plantación a los efectos de la legislación ambiental cuando no se mantenga el género de la especie arbórea principal, cuando suponga la transformación de pinares en eucaliptales o, en todo caso, cuando suponga la transformación de masas de frondosas del anexo 1 en pinares, eucaliptales o en otras formaciones de especies arbóreas no incluidas en el anexo 1.

En todo caso, la regeneración forestal tras un aprovechamiento forestal o de las masas afectadas por incendios, plagas u otros desastres naturales no tendrá la consideración de nueva plantación a los efectos de la legislación ambiental cuando se creen masas de frondosas del anexo 1, aunque se produzca un cambio de especie».

Dieciocho. Se añade una disposición adicional decimosegunda con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimosegunda. Inclusión en la división de agrupaciones de gestión conjunta con base territorial

Tanto las sociedades de fomento forestal como las demás agrupaciones forestales de gestión conjunta ya inscritas en el Registro de Agrupaciones Forestales de Gestión Conjunta serán incluidas en la división de agrupaciones forestales de gestión conjunta con base territorial».

Diecinueve. Se modifica la disposición transitoria decimosexta, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria decimosexta. Aprovechamientos por las personas propietarias en montes que cuenten con un convenio firmado con la Administración forestal

1. Hasta la entrada en vigor del nuevo contrato de gestión pública, que deberá prever el procedimiento de enajenación de madera en los montes de gestión pública, en caso de que un incendio o una catástrofe natural afecte al arbolado de los montes de gestión pública generando la necesidad de cortar un volumen excepcional de madera en un corto período incompatible con los plazos necesarios para su enajenación por la Administración, con el fin de agilizar el procedimiento de retirada de la madera y prevenir problemas fitosanitarios o de pérdida del valor de la madera, mediante resolución motivada de la persona titular del departamento territorial correspondiente competente en materia forestal en que se sitúe el monte afectado podrá autorizarse la enajenación directa de la madera por las personas propietarias. La resolución deberá ser motivada, justificar la excepcionalidad del episodio causante del daño a las masas forestales y contener las condiciones que garanticen el cumplimiento de los porcentajes de reinversión que correspondan.

2. Hasta la entrada en vigor del nuevo contrato de gestión pública y a instancia de parte, la dirección territorial competente en materia forestal correspondiente en que se sitúe el monte podrá autorizar la adjudicación de todos los aclareos previstos en el instrumento de ordenación o gestión forestal de los montes de gestión pública directamente por las personas propietarias o titulares de los derechos de aprovechamiento de dichos montes.

En la resolución de autorización figurarán los pliegos que regirán los aprovechamientos y las condiciones que garanticen el cumplimiento de los porcentajes de reinversión y devolución de la deuda generada por las inversiones de la Administración que correspondan.

En caso de que el monte o terreno forestal no disponga de instrumento de ordenación o gestión forestal deberá presentarse cartografía digital de la zona que se va a aclarar, por lo cual será preciso tramitar individualmente cada aprovechamiento».