Articulo 87 montes y administracion de espacios naturales protegidos
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Artículo 87. Repoblación de montes no catalogados y particulares no protectores.

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1. La repoblación de los montes públicos no catalogados y los particulares no declarados protectores requerirá la previa autorización de la Dirección General de Montes y Espacios Naturales. A tal efecto, los promotores de repoblación deberán adjuntar con la solicitud la documentación pertinente sobre el impacto ambiental, información sobre las características y extensión de la operación a realizar, así como de los medios o instrumentos con los que se pretende ejecutar.

2. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud con la documentación pertinente, o desde que ésta se haya completado en el supuesto de que por la Dirección General se hubiera solicitado la ampliación de la misma, se entenderá concedida la autorización si durante dicho plazo no se hubiera emitido resolución alguna al respecto por la citada Administración.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-1994 en vigor desde 18-07-1994