Articulo 87 Montes de C León

Articulo 87 Montes de C. León

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Artículo 87.- Medidas preventivas.

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1. Los propietarios de los montes estarán obligados a realizar, o a permitir realizar a la consejería competente en materia de montes, las medidas de prevención de incendios forestales que sean acordadas por ésta.

2. La consejería competente en materia de montes podrá acordar medidas preventivas de incendios forestales en los terrenos situados a menos de 400 metros de los montes.

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