Articulo 87 Montes de C. León
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»Artículo 87.- Medidas preventivas.
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1. Los propietarios de los montes estarán obligados a realizar, o a permitir realizar a la consejería competente en materia de montes, las medidas de prevención de incendios forestales que sean acordadas por ésta.
2. La consejería competente en materia de montes podrá acordar medidas preventivas de incendios forestales en los terrenos situados a menos de 400 metros de los montes.
Modificaciones
- Modificación realizada (87 (apdos. 3 y 4, quedan sin efecto por derogación del Decreto-ley 2/2025)) por RESOLUCIÓN de 26 de noviembre de 2025, de la Presidencia de las Cortes de Castilla y León, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de las Cortes de Castilla y León de derogación del Decreto-Ley 2/2025, de 23 de octubre, de medidas urgentes frente al riesgo de incendios forestales.
(CL de 05-12-2025) en vigor desde 05-12-2025 - Artículo modificado (87 (apdos. 3 y 4, se añaden)) por DECRETO-LEY 2/2025, de 23 de octubre, de medidas urgentes frente al riesgo de incendios forestales.
(CL de 24-10-2025) en vigor desde 25-10-2025
