Articulo 87 Patrimonio natural

Articulo 87 Patrimonio natural

Ver Indice
»

Artículo 87. Zonas naturales de esparcimiento.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Son zonas naturales de esparcimiento aquellas áreas de ambiente natural y de fácil acceso desde los grandes núcleos urbanos, declaradas como tales con la finalidad de proporcionar lugares de descanso, recreo y esparcimiento de un modo compatible con la conservación de la naturaleza, y ser un elemento disuasorio que evite la gran afluencia de visitantes a espacios naturales más frágiles. En todo caso, estos fines deberán ser compatibles con la conservación de los elementos y sistemas naturales existentes que resulten relevantes por su exclusividad, singularidad o ubicación.

2. Para cada zona natural de esparcimiento la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural aprobará mediante orden, un programa de conservación y de uso público que contendrá las previsiones necesarias para compatibilizar su protección con la difusión de sus valores ambientales y el disfrute recreativo.

3. Su régimen de protección será el establecido en su acto declarativo y demás normativa específica.