Articulo 87 Pesca continental
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Artículo 87. Decomiso

Vigente

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1. Toda infracción administrativa prevista en la presente ley podrá llevar consigo el decomiso de los medios empleados para su comisión o de los productos o ejemplares objeto de la misma.

2. El decomiso como medida provisional de las previstas en el artículo 83 podrá efectuarse tanto por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador como por el personal con funciones inspectoras regulado en esta ley.

Cuando el decomiso se acordase por este personal, se dejará constancia por escrito del mismo en el acta de inspección correspondiente.

3. Cuando el decomiso tenga por objeto un animal vivo, el personal actuante podrá proceder a su liberación en el medio natural cuando considere que puede continuar con vida y siempre y cuando se trate de una especie autóctona.

En los demás supuestos, los decomisos se depositarán en dependencias de la Administración autonómica, sin perjuicio de la posibilidad de celebrar acuerdos de colaboración con otras administraciones públicas a estos efectos. En todo caso, se extenderá recibo de los productos decomisados, en el que se describirá su estado, custodiándose hasta que se acuerde su destino.

4. El destino de los productos decomisados se decidirá en la resolución del procedimiento sancionador, acordándose su destrucción, enajenación o devolución a sus dueños en función de sus características y de las circunstancias de la infracción, sin perjuicio de que el órgano competente para la incoación del procedimiento sancionador pueda ordenar, después de haberlo solicitado la persona interesada, su devolución previa bajo la prestación de la garantía que el citado órgano considere suficiente.

5. Las cuantías económicas obtenidas por la enajenación de los productos decomisados se destinarán a la mejora de la riqueza piscícola.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-01-2021 en vigor desde 04-02-2021