Artículo 87 Presupuestos ...a 1988 PGE

Artículo 87 Presupuestos Generales del Estado para 1988 PGE

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Artículo 87. Obligación de declarar.

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Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1988 el apartado uno del artículo 34 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado de la siguiente forma:

«Estarán obligados a presentar declaración:

Uno. Los sujetos pasivos que obtengan rendimientos o incrementos de patrimonio sometidos al Impuesto en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

No obstante, no estarán obligados a declarar los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que obtengan rendimientos inferiores a 840.000 pesetas brutas anuales procedentes exclusivamente de alguna de las siguientes fuentes:

a) Rendimientos del trabajo personal dependiente computándose, en su caso, todos los ingresos de esta naturaleza de la unidad familiar.

b) Rendimientos del capital mobiliario e incrementos de patrimonio que no superen conjuntamente las 200.000 pesetas brutas anuales.

A los efectos del límite de la obligación de declarar no se tendrán en cuenta los rendimientos de la vivienda propia que constituya residencia habitual del sujeto pasivo o, en su caso, de la unidad familiar.»

Artículo 88. Tarifa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Uno. La base imponible del Impuesto correspondiente al ejercicio 1987 será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base imponible hasta ptas.

Tipo medio resultante

Cuota íntegra

Resto base imponible hasta ptas.

Tipo aplicable

-

-

-

525.00

8,00

525.000

8,00

42.000

105.000

16,85

630.000

9,48

59.693

210.000

21,29

840.000

12,43

104.406

210.000

27,20

1.050.000

15,38

161.527

210.000

33,10

1.260.000

18,34

231.037

210.000

22,13

1.470.000

18,88

277.510

420.000

23,74

1.890.000

19,96

377.218

420.000

25,90

2.310.000

21,04

485.998

420.000

28,06

2.730.000

22,12

603.850

420.000

30,22

3.150.000

23,20

730.774

420.000

32,38

3.570.000

24,28

866.770

420.000

34,54

3.990.000

25,36

1.011.838

420.000

36,70

4.410.000

26,44

1.165.978

420.000

38,86

4.830.000

27,52

1.329.190

420.000

41,02

5.250.000

28,60

1.501.474

420.000

43,18

5.670.000

29,68

1.682.830

420.000

45,34

6.090.000

30,76

1.873.258

420.000

47,50

6.510.000

31,84

2.072.758

420.000

49,66

6.930.000

32,92

2.281.330

420.000

51,82

7.350.000

34,00

2.498.974

420.000

53,98

7.770.000

35,08

2.725.690

420.000

56,14

8.190.000

36,16

2.961.478

420.000

58,30

8.610.000

37,24

3.206.338

420.000

60,46

9.030.000

38,32

3.460.270

420.000

62,48

9.450.000

39,39

3.722. 686

420.000

63,38

9.870.000

40,41

3.988.882

420.000

64,19

10.290.000

41,38

4.258.480

420.000

64,86

10.710.000

42,31

4.530.892

420.000

65,37

11.130.000

43,18

4.805.446

420.000

63,54

11.550.000

43,92

5.072.314

420.000

64,17

11.970.000

44,63

5.341.807

420.000

64,41

12.390.000

45,30

5.612.308

420.000

65,13

12.810.000

45,95

5.885.875

en adelante

66,00

La cuota íntegra del Impuesto resultante de la aplicación de la escala no podrá exceder, para los sujetos por obligación personal, del 46 por 100 de la base imponible, ni conjuntamente con la cuota correspondiente al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio del 70 por 100 de dicha base. A estos efectos, no se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos comprendidos en los artículos 14 al 18 de esta Ley. Para la debida aplicación de esta limitación, la declaración y liquidación de ambos Impuestos se realizarán simultáneamente.

A los incrementos de patrimonio a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, se les aplicará el tipo de gravamen más bajo de la escala.

Dos. La base imponible del Impuesto correspondiente al ejercicio 1988 será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base imponible hasta ptas.

Tipo medio resultante - Porcentaje

Cuota íntegra

Resto base imponible hasta ptas.

Tipo aplicable

-

-

-

600.000

-

600.000

-

-

400.000

25,00

1.000.000

10,00

100.000

500.000

26,00

1.500.000

15,33

230.000

500.000

27,00

2.000.000

18,25

365.000

500.000

28,00

2.500.000

20,20

505.000

500.000

30,00

3.000.000

21,83

655.000

500.000

32,00

3.500.000

23,29

815.000

500.000

34,00

4.000.000

24,63

985.000

500.000

36,00

4.500.000

25,89

1.165.000

500.000

38,50

5.000.000

27,15

1.357.500

500.000

41,00

5.500.000

28,41

1.562.500

500.000

43,50

6.000.000

29,67

1.780.000

500.000

46,00

6.500.000

30,92

2.010.000

500.000

48,50

7.000.000

32,18

2.252.500

500.000

51,00

7.500.000

33,43

2.507.500

500.000

53,00

8.000.000

34,69

2.775.000

en adelante

56,00

La cuota íntegra del impuesto resultante de la aplicación de la escala no podrá exceder, para los sujetos por obligación personal, conjuntamente con la cuota correspondiente al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, del 70 por 100 de dicha base. A estos efectos no se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos comprendidos en los artículos 14 al 18 de esta Ley. Para la debida aplicación de esta limitación, la declaración y liquidación de ambos Impuestos se realizarán simultáneamente.

A los incrementos de patrimonio a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, se les aplicará un tipo de gravamen del 8 por 100.

Tres. El tipo de retención sobre los rendimientos de determinados activos financieros obtenidos al descuento, a que se refiere el apartado uno del artículo 4.º de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, queda fijado en el 55 por 100, sin reducción ni bonificación alguna.