Articulo 87 Reglamento de desarrollo y ejecución de determinados aspectos de la Ley de puertos
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Artículo 87. Modificación de las concesiones

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1. Corresponde al Consejo de Administración de Ports de les Illes Balears la modificación, de oficio o a instancia del concesionario, de las cláusulas o condiciones de la concesión, siempre que medien causas de utilidad pública o interés general debidamente acreditadas.

2. En todo caso se podrá modificar la concesión:

a) Cuando se hubieran alterado los supuestos que hubieran determinado su otorgamiento.

b) En casos de fuerza mayor, a solicitud del interesado.

c) Cuando dicha modificación viniera exigida por la adecuación de la con cesión al Plan Director.

En este último caso, el concesionario tendrá derecho a indemnización que se calculará conforme a las reglas de valoración del rescate de concesiones y, en su defecto, por la legislación de expropiación forzosa. A estos efectos, la indemnización podrá consistir también en la ampliación del plazo concesional, en la mejora de las condiciones de la explotación o, si fuera posible, en la reducción del canon o tarifas a devengar por el concesionario.

Si la modificación de la concesión exigiera el traslado de su ubicación, deberán abonarse los gastos que origine dicho traslado. Si la modificación implicara reducción del espacio otorgado en concesión, deberá indemnizarse como si de un rescate parcial se tratara.

3. Si la modificación es sustancial, la solicitud deberá tramitarse como si se tratara de otorgar una nueva concesión. A estos efectos, se consideran modificaciones sustanciales las establecidas en el artículo 81.2 de la Ley de Puertos.

Si la modificación no tuviera el carácter de sustancial, su adopción requerirá informe favorable de la Dirección Gerente y acuerdo del Consejo de Administración de Ports de les Illes Balears.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-02-2011 en vigor desde 23-02-2011