Articulo 87 Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos
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»Art. 87.
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Las casas de compraventa, las casas de empeño o préstamo, los Montes de Piedad, y, en general, quienes se dediquen al comercio de objetos usados de oro, plata o platino, con o sin piedras preciosas o perlas finas, deberán comunicar a los Gobernadores Civiles o Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, el comienzo y el cese de sus actividades, cumplir cuantos requisitos exija la legislación vigente para el ejercicio de dichas actividades y figurar dados de alta, en su caso, en el epígrafe o epígrafes correspondientes de la Licencia Fiscal.
Modificaciones
- Artículo modificado (87) por REAL DECRETO 968/1988, DE 9 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 197/1988, DE 22 DE FEBRERO, Y DETERMINADOS PRECEPTOS DEL REGLAMENTO DE OBJETOS FABRICADOS CON METALES PRECIOSOS QUE DICHO REAL DECRETO APROBO.
(BOE de 10-09-1988) en vigor desde 30-09-1998
