Articulo 87 Reglamento del Sector Ferroviario
- Todas las referencias a la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario contenidas en el presente Real Decreto, deberán entenderse hechas a los preceptos que corresponda de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario. - Real Decreto 271/2018, de 11 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario.
Artículo 87. El título de transporte.
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1. El título de transporte o billete es el documento que formaliza el contrato de transporte entre la empresa ferroviaria y el viajero. Su contenido ha de ajustarse a lo establecido en este artículo.
2. El título de transporte expresará, como mínimo, lo siguiente:
La determinación de la empresa o empresas ferroviarias que realizarán el transporte.
El origen del viaje y hora de salida.
El destino y hora de llegada.
Los transbordos que pudieran producirse con cambio de tren especificando lugar y hora.
El coche, la clase y el número de plaza.
El peso y volumen del equipaje admitido.
El precio del transporte, especificando que incluye todas las tasas.
El precio de facturación, en su caso, del equipaje.
La información sobre los seguros u otros afianzamientos mercantiles que el servicio tiene cubiertos.
La hora límite para facturar, si la hubiere, o de presentación en los controles de seguridad para el acceso a los vehículos de transporte, si el administrador de infraestructuras ferroviarias lo estableciera.
En los servicios de cercanías se podrán omitir las expresiones referidas a la hora de salida y de llegada de las letras b y c, respectivamente, y las contenidas en las letras d, e, f, h, i y j.
3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, las empresas ferroviarias podrán realizar modificaciones en el contenido del título de transporte indicado en el apartado anterior o emitir otros tipos, siempre que así lo autorice la Dirección General de Ferrocarriles.
4. Las empresas ferroviarias estarán obligadas, en todo caso, a dar a conocer, con antelación a su adquisición por los usuarios, la existencia y contenido de las condiciones generales que han de regir los distintos títulos de transporte.
5. En caso de que se formalice el contrato de transporte entre la empresa ferroviaria y el viajero por medios electrónicos, la empresa ferroviaria deberá facilitar al viajero toda la información a que se refiere el apartado 2 de este artículo.
