Articulo 87 Reglamento único de regulación integrada de actividades económicas y apertura de establecimientos
Artículo 87. Resultados del control posterior
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1. Efectuadas las actuaciones de inspección en el marco del procedimiento de control posterior, los servicios municipales emitirán informe, que podrá ser:
a) Favorable, como consecuencia de la comprobación de la corrección de la documentación técnica y el ajuste de la actividad a la misma.
b) Con deficiencias, cuando de las deficiencias observadas a resultas del acta de inspección y, en su caso, de los informes técnicos que se emitan, se derive la existencia de incumplimientos normativos corregibles mediante la imposición de condiciones para adaptar, completar o eliminar aspectos que no requieran de la elaboración de nueva documentación técnica o cuando, de requerirla, las mismas no comporten una modificación sustancial, en los términos establecidos en la legislación de aplicación.
Transcurrido el plazo de enmienda se realizará nueva visita de inspección de la que se levantará la correspondiente acta en la que se determinará la corrección de las condiciones de la actividad y, en consecuencia, se dictará resolución administrativa que declare conforme el control posterior de la actividad. El plazo concedido puede ser objeto de ampliación en los términos recogidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo.
c) Desfavorable, cuando, como consecuencia de los informes técnicos emitidos, se ponga de manifiesto la existencia de incumplimientos normativos que excedan de lo señalado en la letra anterior.
En este caso se notificará el resultado del control a la persona interesada, indicándole que deberá abstenerse de ejecutar la actuación comunicada y concediéndole un plazo de diez días con carácter previo a la declaración de ineficacia de la comunicación. Todo ello sin perjuicio de la tramitación de los correspondientes procedimientos de reposición de la legalidad urbanística y sancionadora.
La suspensión de naturaleza cautelar de la actividad, en su condición de acto de trámite cualificado, puede ser objeto de recurso tanto en la vía administrativa como en la judicial.
2. La finalización del procedimiento de control posterior se realizará por resolución administrativa del órgano competente, que debe ser notificada a la persona titular de la actividad o del establecimiento. La resolución recogerá el resultado del control efectuado, así como la imposición de las medidas correctoras derivadas del mismo y la necesidad de iniciar, en su caso, el procedimiento de declaración de ineficacia.
