Articulo 87 Suelo de Madrid

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Artículo 87. Criterios.

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1. Los proyectos de reparcelación deberán ajustarse a los siguientes criterios:

a) Para la valoración de los bienes y derechos aportados se aplicarán, en defecto de los voluntariamente establecidos por la mayoría de los afectados, los criterios previstos por la legislación general pertinente.

b) Los criterios voluntariamente establecidos no podrán ser contrarios a la Ley o a la ordenación urbanística aplicable, en especial el principio de distribución equitativa de beneficios y cargas, ni lesivos de derechos de terceros o del interés público.

c) La edificabilidad materializable en cada finca resultante, constitutiva de parcela o solar, habrá de ser proporcional al derecho o derechos de los adjudicatarios en función de sus aportaciones a la gestión y ejecución del planeamiento.

d) Las fincas resultantes se valorarán con criterios objetivos y generales para toda la unidad de ejecución con arreglo a edificabilidad y, en su caso, uso, en función de su situación, características, grado de urbanización y destino de las edificaciones.

e) Se procurará, siempre que sea posible, que las fincas adjudicadas estén situadas en un lugar próximo al de las antiguas propiedades de los mismos titulares.

f) Cuando la cuantía del derecho de un beneficiario de la reparcelación no alcance ni supere la necesaria para la adjudicación de una o varias fincas resultantes como tales fincas independientes, el defecto o el exceso en la adjudicación podrán satisfacerse en dinero.

g) La adjudicación se producirá en todo caso en exceso cuando se trate de mantener la situación del propietario de finca en la que existan construcciones compatibles con el planeamiento en ejecución.

h) Será indemnizable el valor de las plantaciones, instalaciones, construcciones y usos existentes en los terrenos originarios que tengan que desaparecer necesariamente para llevar a cabo la ejecución del planeamiento.

2. La adjudicación de fincas se producirá, con arreglo a los criterios señalados en el número anterior, en cualquiera de los siguientes términos:

a) La superficie precisa para servir de soporte a la entera edificabilidad o que cubra su valor de indemnización sustitutoria a que tenga derecho el propietario, quedando aquélla afecta al pago de los gastos de urbanización según lo dispuesto en la normativa hipotecaria y el número siguiente.

b) La superficie precisa para servir de soporte a la parte de la edificabilidad o del valor correspondiente al propietario que reste una vez deducida la correspondiente al valor de las cargas de urbanización.

3. En relación con la afección de las fincas resultantes al pago de los gastos de urbanización serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Las fincas resultantes que deban responder del pago de los gastos de urbanización quedarán afectas con carácter real y en los términos previstos en la normativa hipotecaria al pago del saldo de la liquidación definitiva de la cuenta del proyecto de reparcelación aprobado.

b) Una vez aprobado el proyecto de reparcelación de un ámbito o sector en el que, conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 99 de esta ley, estén previstas varias fases o unidades funcionales independientes, el titular registral del dominio o de un derecho real sobre cualquier finca de resultado de dicho ámbito o sector podrá solicitar la reducción del importe que corresponda a la misma en el saldo de la cuenta de liquidación provisional de la reparcelación que conste en el Registro.

c) La Administración actuante autorizará dicha reducción previa verificación del cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.º Que haya tenido lugar la recepción de las obras de urbanización de cualquiera de las fases o unidades funcionales.

2.º Que el titular de la finca a la que se refiere la solicitud haya satisfecho íntegramente el importe imputable a la misma en los gastos correspondientes a la fase o unidad funcional terminada y recibida. Dicho importe deberá coincidir con la cantidad en la que se pretenda minorar el saldo de la cuenta de liquidación provisional, manteniéndose la afección real de la finca a la cuenta de liquidación definitiva del resto de obras y deberes no recepcionados del proyecto de reparcelación, en su respectiva cuota.

d) La autorización de la reducción no implicará la necesidad de tramitar una modificación del proyecto de reparcelación o una operación jurídica complementaria y se entiende sin perjuicio del cumplimiento del resto de deberes y obligaciones imputables a los propietarios. La certificación expedida por el órgano actuante de la que resulte la autorización y que exprese haber sido recibida la obra de urbanización de la fase o unidad funcional independiente de que se trate, así como el importe de la reducción, será remitida al Registro de la propiedad. Dicho importe habrá de coincidir con la parte de los gastos de urbanización de la fase o unidad funcional independiente que resulte imputable a la finca correspondiente según la cuota que se le atribuya registralmente en el pago de la liquidación definitiva, manteniéndose la afección real de la finca a la cuenta de liquidación definitiva del resto de obras y deberes no recepcionados del proyecto de reparcelación en su respectiva cuota, cualquiera que sea el resultado de dicha reducción que se haga constar en el Registro.

Cuando se actúe a través del sistema de compensación se acompañará certificación de la Junta de Compensación acreditativa del pago del importe imputable a la finca correspondiente según lo dispuesto en el párrafo anterior.

e) Con iguales requisitos podrá aprobarse la reducción y cancelación parcial de la garantía que, en su caso, se hubiera constituido para sustituir la afección real.

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