Articulo 87 Turismo de Euskadi

Articulo 87 Turismo de Euskadi

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 87.- Las actas de inspección.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1.- De cada inspección practicada por la Inspección de Turismo se levantará acta, que recogerá el resultado de la inspección y que se ajustará al modelo oficial que se determine reglamentariamente. Los impresos y modelos oficiales que hayan de utilizarse para la cumplimentación de las actas de inspección deberán estar redactados en forma bilingüe, y, salvo que los interesados privados elijan expresamente la utilización de una de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma, se cumplimentarán en las dos lenguas oficiales de Euskadi.

2.- En el acta deberán figurar los datos que permitan identificar la empresa, establecimiento, la actividad o el servicio objeto de la inspección, la fecha, hora de la visita, la persona inspectora que realiza la inspección, los hechos, actos y negocios constatados, la calificación que realice la Inspección de los mismos y, si procede, los hechos que puedan ser constitutivos de infracción, una vez que las personas interesadas hayan aportado las pruebas que consideren necesarias para la defensa de sus derechos e intereses.

3.- Las actas de inspección deberán estar firmadas por el inspector o inspectora actuante y por la persona responsable de la empresa, establecimiento, actividad o servicio turístico sometido a inspección. En ausencia de las personas titulares, debe firmar el acta la persona que ostente su representación, o la que esté al frente de la empresa, del establecimiento, o la actividad en el momento de realizar la inspección.

4.- La firma del acta de inspección acredita su conocimiento pero no implica en ningún caso la aceptación del contenido. La negativa a firmar el acta, y los motivos que se aduzcan, deben hacerse constar en el acta mediante la correspondiente diligencia.

5.- Las personas que firmen las actas de inspección en representación de la empresa, establecimiento, el servicio o la actividad sometidos a inspección pueden hacer constar las aclaraciones que consideren convenientes.

6.- Levantada el acta de inspección, se entregará una copia de la misma a las personas comparecientes por parte de la Inspección.

7.- Si un acta de inspección refleja hechos que puedan constituir infracciones administrativas distintas de las reguladas en el capítulo III de este título, el órgano competente ha de ponerlos en conocimiento de los órganos o administraciones competentes.

8.- Las actas de inspección levantadas y firmadas por la Inspección, de acuerdo con los requisitos establecidos por el presente artículo, tienen naturaleza de documentos públicos, hacen prueba de los hechos que motivan su formalización y disfrutan de la presunción de certeza y solo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho, sin perjuicio de las pruebas que las personas interesadas puedan aportar o señalar en defensa de sus derechos e intereses.