Articulo 876 Código civil
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»Artículo 876
Vigente
Siempre que el testador deje expresamente la elección al heredero o al legatario, el primero podrá dar, o el segundo elegir, lo que mejor les pareciere.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889