Articulo 88 Adecuación de normas a Directiva 2006/123/CE, servicios en el mercado interior
Artículo 88
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Se modifica el artículo 65, que pasa a tener la redacción siguiente:
"Artículo 65
"Guías de turismo
"1. La actividad de guía de turismo es de libre prestación excepto en el interior de los monumentos declarados bien cultural de interés nacional y en los museos inscritos en el Registro de Museos de Cataluña.
"Las vías o espacios públicos de libre circulación son siempre espacios de libre prestación de servicios de guía de turismo.
"2. Para establecerse en Cataluña para desarrollar la actividad de guía de turismo en los lugares donde no es de libre prestación, hay que disponer de la habilitación correspondiente, otorgada o reconocida por la Administración de la Generalidad en los términos que prevé la normativa.
"Tanto la habilitación para el ejercicio de la actividad como su reconocimiento comportan la inscripción de oficio en el Registro de Turismo de Cataluña.
"3. Las personas guías de turismo establecidas en otras comunidades autónomas del Estado español o en otros estados miembros de la Unión Europea pueden ejercer la actividad de guía de turismo de forma temporal en Cataluña en los lugares donde no es de libre prestación si formalizan una declaración previa, en los términos que prevé la normativa."
