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Articulo 88 Agraria de I. Balears -Derogada-

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Artículo 88. Agroocio en explotaciones agrarias preferentes

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Se entienden por agroocio las actividades que tienen por base el mundo rural comprendidas dentro de las de turismo activo de conformidad con la normativa turística, que se lleven a cabo en una explotación agraria preferente, tales como el excursionismo, el senderismo, la escalada, la espeleología, las rutas con bicicletas y cualquier otra actividad similar o semejante, que no sean molestas ni afecten de manera apreciable o significativa el medio ambiente.

Dentro de las actividades de excursionismo, senderismo y análogas, se permite la pernoctación al aire libre, en tiendas de campaña, como máximo de diez personas a la vez durante dos noches consecutivas en los espacios que se habiliten expresamente en las explotaciones agrarias preferentes.