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Artículo 88 se aprueba el Reglamento General de Carreteras

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Artículo 88. Deslinde.

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1. Para la determinación del dominio público viario se practicarán por la Administración General del Estado los oportunos deslindes, ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y 2 de este reglamento.

El expediente de deslinde se dirigirá a determinar los límites del dominio público viario cuando sean imprecisos o existan indicios de usurpación. En él se incluirán todos los terrenos de titularidad estatal afectos al servicio público viario del tramo deslindado, fijándose los límites del dominio público viario mediante una línea poligonal que una los distintos puntos georreferenciados; en el mismo plano y de igual modo, deberán delimitarse las zonas de protección de la carretera.

El plazo máximo para notificar la resolución del deslinde será de dieciocho meses a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación del expediente.

2. El deslinde del dominio público viario corresponde al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, según el procedimiento siguiente:

a) Se incoará de oficio por la Dirección General de Carreteras, por propia iniciativa o a petición de cualquier interesado, en cuyo caso los gastos que se deriven de la tramitación y de las operaciones que sobre el terreno hayan de efectuarse correrán a cargo del solicitante. El deslinde deberá contar con la aprobación del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.

El acuerdo de iniciación del expediente definirá el tramo de carretera a deslindar y dispondrá la suspensión cautelar del otorgamiento de cualquier clase de licencias, concesiones o autorizaciones que puedan afectar al dominio público viario. No obstante, la Dirección General de Carreteras podrá autorizar obras de emergencia o urgencia para prevenir o reparar daños, o actuaciones de conservación y explotación debidamente justificadas.

b) La resolución de aprobación del deslinde llevará implícito el levantamiento de la suspensión que, en su caso, se hubiere acordado.

En el procedimiento serán oídos los propietarios colindantes, previa notificación, y cuantos acrediten la condición de interesados.

c) Con carácter previo al inicio del procedimiento, la Dirección General de Carreteras elaborará una memoria donde se recojan, entre otros aspectos, el tramo a deslindar, la justificación de la conveniencia del expediente, una relación descriptiva de las fincas afectadas y. en caso de que el deslinde hubiera sido promovido por terceros, un presupuesto de gastos que habrá de contar con la conformidad del interesado.

El acuerdo de iniciación se publicará gratuitamente en el «Boletín Oficial del Estado», en la sede electrónica asociada del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible y en el tablón de edictos de los Ayuntamientos en cuyo término radiquen las fincas del tramo a deslindar, pudiendo emplearse adicionalmente otros medios de difusión, todo ello con el fin de que, en el plazo de 20 días, los interesados puedan formular las alegaciones que consideren oportunas. El acuerdo de iniciación se comunicará al Registro de la Propiedad correspondiente a fin de que, mediante nota al margen de la inscripción de dominio, se tome razón de su iniciación en las fincas registrales afectadas colindantes con el tramo a deslindar. Igualmente, el acuerdo de iniciación se notificará a los propietarios de las fincas colindantes y en su caso, a los titulares de otros derechos reales constituidos sobre éstas.

Los interesados podrán presentar las alegaciones y cuantos documentos estimen necesarios para la prueba y defensa de sus derechos dentro del plazo señalado en la publicación del acuerdo de iniciación.

Antes del inicio del trámite de apeo se recabará informe previo de la Abogacía del Estado sobre la validez y eficacia jurídica de los títulos de propiedad presentados. Una vez finalizado el plazo de alegaciones, el instructor citará para el apeo sobre el terreno a los propietarios incluidos en el expediente y a los que hayan acreditado su condición de interesados, con una antelación mínima de veinte días.

d) El procedimiento de apeo tiene por objeto mostrar a los interesados, sobre el terreno, la delimitación del dominio público viario, de lo que se extenderá el acta correspondiente. A dicho acto acudirá un representante del órgano instructor, los interesados, y los peritos que éstos hubieran designado en su caso. El contenido del acta de apeo se ajustará a lo establecido en el Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.

Finalizado el trámite anterior, el expediente se pondrá de manifiesto a los interesados para que formulen alegaciones dentro del plazo de veinte días.

Los servicios periféricos de la Dirección General de Carreteras en su condición de Órgano instructor del expediente elevarán al órgano competente una propuesta de resolución, acerca de la cual se solicitará previamente informe de la Abogacía del Estado.

e) El expediente se resolverá mediante orden de la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, será publicada en la misma forma que el acuerdo de iniciación y deberá notificarse a quienes tengan la condición de interesados en el procedimiento, a la Comunidad Autónoma, al Ayuntamiento, al Catastro y al Registro de la Propiedad.

El vencimiento del plazo establecido sin que se haya dictado resolución expresa dará lugar a la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de que puedan conservarse los trámites evacuados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

f) El amojonamiento se materializará con hitos georreferenciados que permitan identificar en el terreno los límites del dominio público viario y de sus servidumbres, o con otras referencias que hagan posible dicha identificación cuando así lo aconsejen las circunstancias físicas de su lugar de ubicación. En todo caso, no tendrán la consideración de hitos delimitadores los vallados y cerramientos instalados por la Dirección General de Carreteras en las carreteras del Estado para prevenir el acceso no autorizado de personas o vehículos.

3. Lo dispuesto en el artículo 30.7 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, se aplicará a las inscripciones de excesos de cabida, salvo que se trate de fincas de linderos fijos o de tal naturaleza que excluyan la posibilidad de invasión del dominio público viario.

Siempre que el título registral contenga la indicación de que la finca linda con la carretera, la colindancia se entenderá referida al límite exterior del dominio público viario, incluso en los casos de exceso de cabida. Dicha circunstancia, en cualquier caso, se hará constar por nota al margen del dominio de la finca y así constará tanto en la publicidad registral como en las notas de despacho de los títulos referentes a la misma.

4. Los servicios periféricos de la Dirección General de Carreteras expedirán dicha certificación en el plazo de un mes desde la recepción de la petición del registrador, pronunciándose sobre si la finca objeto de anotación invade el dominio público viario.

Si de la zona a la que se refiere la inmatriculación o inscripción del exceso de cabida no existiera información suficiente para emitir la certificación antedicha, se iniciará el correspondiente expediente de deslinde dentro de un plazo que no podrá ser superior a tres meses desde la correspondiente solicitud. Esta circunstancia deberá ser comunicada al Registro de la Propiedad en el plazo máximo de un mes desde la petición del registrador. En estos casos, tratándose de una inmatriculación, podrá practicarse esta en el registro pero dejando constancia por nota al margen de la inscripción del procedimiento iniciado. En los casos de exceso de cabida se hará constar igualmente, por nota al margen del dominio de la finca, el inicio del procedimiento.

En este sentido, la Dirección General de Carreteras trasladará al Registro de la Propiedad correspondiente, en soporte electrónico, la representación gráfica georreferenciada en la cartografía catastral de la línea definitoria del dominio público viario y de sus servidumbres.