Artículo 88 bis Patrimonio de Andalucía -Derogada-
Artículo 88 bis.
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Podrá acordarse la enajenación de bienes inmuebles del Patrimonio de la Comunidad Autónoma con reserva del uso temporal de los mismos, total o parcial, cuando por razones debidamente justificadas resulte conveniente para el interés público y así lo autorice el Consejo de Gobierno. Esta utilización temporal podrá instrumentarse a través de la celebración de contratos de arrendamiento, de corta o larga duración, o cualesquiera otros que habiliten para el uso de los bienes enajenados, simultáneos al negocio de enajenación y sometidos a las mismas normas de competencia y procedimiento que este. Se exigirá autorización por norma con rango de ley cuando el importe del bien sea superior a veinte millones de euros.
Lo previsto en el párrafo anterior podrá también aplicarse a los bienes inmuebles pertenecientes a Entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma.
- Modificación realizada (88 bis) por Ley 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía.
(JA de 21-02-2011) en vigor desde 22-02-2011 - Modificación realizada (88 bis) por Decreto-Ley 6/2010, de 23 de noviembre, de medidascomplementarias del Decreto-Ley 5/2010, de 27 de julio, por el quese aprueban medidas urgentes en materia de reordenación delsector público.
(JA de 26-11-2010) en vigor desde 27-11-2010 - Artículo modificado (88 bis (se añade)) por Decreto-Ley 5/2010, de 27 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de reordenacion del sector publico.
(JA de 28-07-2010) en vigor desde 29-07-2010
