Articulo 88 Derechos y Servicios Sociales
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Artículo 88. Desarrollo de la labor inspectora.

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1. El personal que realice las labores de inspección tiene, en el ejercicio de sus funciones, la condición de agente de la autoridad, para lo cual deberá acreditarse como tal, pudiendo recabar, si lo estima oportuno para el cumplimiento de sus atribuciones, el auxilio de otras instituciones públicas.

2. En el ejercicio de sus funciones, las personas que realicen la función inspectora de servicios sociales estarán autorizados a:

  1. Entrar libremente en cualquier momento y sin previa notificación en todo centro, establecimiento o servicio sujeto a esta Ley, respetando la intimidad de las personas y previa presentación a la dirección del centro o servicio a inspeccionar.

  2. Efectuar las pruebas, tomas de muestras, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y sus normas de desarrollo.

  3. Realizar cuantas actuaciones sean precisas para el cumplimiento de sus funciones.

3. La Consejería competente en materia de servicios sociales elaborará anualmente un plan de inspección de los centros y entidades de servicios sociales, sin perjuicio de poder actuar en cualquier momento por propia iniciativa o por denuncia, orden superior o petición razonada de otros órganos administrativos o a instancia de la entidad, centro o servicio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-04-2007 en vigor desde 03-07-2007