Articulo 88 Impuesto sobre Sociedades
Articulo 88 Impuesto sobre Sociedades

Articulo 88 Impuesto sobre Sociedades

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 88. Agrupaciones europeas de interés económico.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. A las Agrupaciones europeas de interés económico reguladas por el Reglamento 2.137/1985, de 25 de julio, del Consejo de las Comunidades Europeas y a sus socios, les será aplicable lo establecido en el artículo anterior, con las siguientes particularidades:

a) No tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.

Estas entidades no realizarán el pago fraccionado ni tampoco procederá para ellas, en su caso, la devolución del exceso de los pagos a cuenta sobre la cuota efectiva resultante de la autoliquidación.

b) Si la entidad no es residente en territorio español, sus socios residentes en España integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda, la parte correspondiente de los beneficios o pérdidas fijados en la Agrupación, que, en su caso, se corregirán aplicando las normas establecidas en el Impuesto sobre Sociedades para determinar la base imponible.

Cuando la actividad realizada por los socios a través de la Agrupación hubiere determinado la existencia de un establecimiento permanente en el extranjero, serán de aplicación las normas previstas en esta ley foral o en el respectivo convenio para evitar la doble imposición internacional suscrito por España.

c) Los socios no residentes en territorio español, con independencia de que la entidad resida en España o fuera de ella, estarán sujetos por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes únicamente si, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes o en el respectivo Convenio de doble imposición internacional, resultase que la actividad realizada por aquellos a través de la Agrupación determina la existencia de un establecimiento permanente en territorio español.

d) Los beneficios imputados a los socios no residentes en territorio español que hayan sido sometidos a tributación en virtud de las normas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes no estarán sujetos a tributación por razón de su distribución.

2. El régimen previsto en el apartado anterior no será de aplicación en el periodo impositivo en que la Agrupación europea de interés económico realice actividades distintas de las propias de su objeto o las prohibidas en el artículo 3.2 del Reglamento CEE 2.137/1985, de 25 de julio.

3. Los miembros de las Agrupaciones europeas de interés económico deberán cumplir lo dispuesto en el apartado 6 del artículo anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2016 en vigor desde 01-01-2017