Artículo 88. Ley 3/2026, de 13 de marzo, Andalucía
Artículo 88. Materiales forestales de reproducción.
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1. Corresponde a la Consejería competente en materia forestal el desarrollo de la normativa específica sobre la producción, comercialización y utilización de los materiales forestales de reproducción, en el marco de la legislación básica en la materia.
2. Las regiones de procedencia de los materiales forestales de reproducción se determinarán en colaboración con el Ministerio competente.
3. La Administración forestal andaluza promoverá la investigación y los ensayos demostrativos para la utilización de especies y procedencias de otras áreas geográficas que puedan ser adecuadas en condiciones ecológicas futuras, tomando en consideración las limitaciones establecidas en la normativa de conservación de especies, hábitats y cualquier otra que sea de aplicación.
4. En las repoblaciones forestales a realizar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía se empleará, como norma general, material de reproducción de la región de procedencia correspondiente al área de actuación. Excepcionalmente, previa resolución de la Administración forestal, se podrá emplear material de reproducción de otros orígenes.
5. Los materiales de base autorizados por la Comunidad Autónoma de Andalucía, según se indica en el párrafo anterior, se comunicarán al Ministerio competente para su incorporación como unidades de admisión en el Registro y Catálogo Nacional de Materiales de Base.
