Articulo 88 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 88 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 88

Vigente

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En las recusaciones de Secretarios de Juzgados municipales instruirá y fallará la pieza de recusación el Juez municipal donde sólo hubiere uno.

Si hubiere dos, el del Juzgado a que no pertenezca el recusado, y si tres o más, el de mayor edad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882