Artículo 88 medidas fiscales y administrativas 2024 Galicia
Artículo 88. Modificación de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia
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La Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifican los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 20, que quedan redactados como sigue:
«1. Para cada zona de reestructuración parcelaria se redactará, previamente a la aprobación de las bases, un plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria, de acuerdo con lo definido en el artículo 4.
2. Este plan seguirá las directrices establecidas en el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia para el ámbito de la reestructuración parcelaria, aunque podrán precisarse para adaptarlas a una escala espacial de mayor detalle. En el supuesto de no estar desarrollado el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia, se podrá tener en cuenta el contenido de los instrumentos de ordenación urbanística y las Directrices de ordenación del territorio de Galicia, así como las limitaciones legales que eventualmente puedan afectar a los diferentes cultivos y aprovechamientos en áreas específicas. Asimismo, se podrá tener en cuenta cualquier iniciativa que incida en la mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático.
3. Una vez elaborado, el plan será sometido al informe del comité técnico asesor y a un procedimiento de exposición pública en la forma señalada en el apartado 1 del artículo 42, por un período de un mes, durante el cual se podrán presentar alegaciones, que serán estudiadas y resueltas por el servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria.
4. Una vez finalizado ese proceso y, en su caso, incorporadas al mismo las modificaciones pertinentes, la dirección general competente dictará la resolución mediante la cual se aprobarán tanto las bases de reestructuración como el plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria. Esta resolución será notificada y publicada, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 42, y será susceptible de recurso de alzada en el plazo de un mes desde su notificación o, en su caso, publicación.
Desde su aprobación, independientemente de las modificaciones que tengan lugar, el plan tendrá carácter vinculante para todos aquellos aspectos relativos a la ordenación de usos agrarios».
Dos. Se modifica el apartado 6 del artículo 20, que queda redactado como sigue:
«6. Aprobado el plan y hasta la firmeza del acuerdo de reestructuración parcelaria, cuando las circunstancias así lo determinen, podrá ser modificado por la dirección general competente en materia de desarrollo rural, con el previo informe del servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria».
Tres. Se suprime el apartado 7 del artículo 20, que queda sin contenido.
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 21, que queda redactado como sigue:
«1. Durante el plazo de exposición pública del plan, las explotaciones agrarias, las agrupaciones de titulares, las iniciativas singulares y las iniciativas de aprovechamiento en común interesadas en integrarse en el plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria podrán solicitar la inscripción provisional en el mismo».
Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 21, que pasa a tener la siguiente redacción:
«3. La inscripción y el compromiso deberán ser confirmados expresamente durante el plazo señalado en el apartado 4 del artículo 29, y pasarán entonces a tener carácter definitivo».
