Articulo 88 Montes y Gestión Forestal Sostenible
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Artículo 88. Proporcionalidad.

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1. Dentro de los límites establecidos en el artículo anterior, y para la determinación, en cada caso, del importe de las sanciones que se contienen en el mismo, se procederá mediante su división en grados, atendiendo, para la aplicación de los mismos, a la concurrencia de circunstancias que atenúen o agraven la responsabilidad.

Serán circunstancias que atenuarán o agravarán la infracción:

a) Intensidad del daño causado, repercusión, trascendencia o reversibilidad del daño o deterioro producido.

b) Beneficio económico obtenido.

c) Intencionalidad, grado de participación o culpa.

d) Reincidencia.

e) Mayor o menor importancia de las actuaciones reparadoras del daño producido.

f) Falta o no de controles exigibles en la actuación realizada o en las precauciones precisas para la normal conservación del monte.

g) Negativa absoluta o mera obstrucción en las actuaciones de la Administración, o la colaboración en ellas.

2. La reincidencia se aplicará por comisión en el término de un año de una infracción de la misma naturaleza cuando haya sido declarado por resolución firme. De apreciarse esta circunstancia el importe de la multa podrá incrementarse en un cincuenta por ciento, sin exceder, en ningún caso, del límite más alto fijado para las infracciones muy graves.

3. En cualquier caso, las multas por infracciones en materia de incendios forestales se impondrán siempre en su mitad superior.

4. Dentro de los límites establecidos en el artículo anterior, las sanciones no podrán ser inferiores a los beneficios económicos obtenidos por el infractor.