Articulo 88 Municipal y de régimen local
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»Artículo 88. Régimen de sesiones de la junta de gobierno local.
Vigente
1. La junta de gobierno local, para ejercer sus competencias resolutorias, celebrará sesiones ordinarias con la periodicidad acordada por el pleno de la corporación, y sesiones extraordinarias cuando el presidente o la presidenta lo decida o lo solicite la cuarta parte de los miembros de dicha junta. Deberá asistir el secretario o la secretaria de la corporación o quien legalmente le sustituya.
2. Para el ejercicio de sus funciones de asistencia y de asesoramiento, se reunirá cuando el presidente o la presidenta de la corporación lo determine.
3. Los acuerdos de la junta de gobierno local deben comunicarse a los grupos políticos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 27-12-2006 en vigor desde 31-12-2006