Articulo 88 Municipal y de Régimen Local -Derogada-
Artículo 88.
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1. Serán competencias propias de las Diputaciones Provinciales las que bajo este concepto le atribuyan las leyes.
2. Les corresponderá, en cualquier caso:
a) Coordinar los servicios municipales entre sí para garantizar la prestación integral y adecuada de los servicios en todo el territorio de la provincia.
b) Prestar asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, especialmente a los que tengan menos capacidad económica y de gestión.
c) Prestar servicios públicos de carácter supracomarcal.
d) Fomentar y administrar los intereses peculiares de la provincia.
3. Para el ejercicio de las funciones de coordinación y cooperación económica en las obras y servicios de competencia municipal y para la atribución de competencias administrativas en el marco de lo dispuesto por el apartado 2, c) y d), se aplicará lo dispuesto por la Ley del Régimen Provisional de las Competencias de las Diputaciones Provinciales.
