Articulo 88 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito
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»Artículo 88. Información sobre participaciones en entidades de crédito.
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Las entidades de crédito deberán hacer públicas, en los términos que se determinen reglamentariamente, la participación de otras entidades de crédito, nacionales o extranjeras, en su capital, y su participación en el capital de otras entidades de crédito.
