Articulo 88 Patrimonio cu...de Galicia

Articulo 88 Patrimonio cultural de Galicia

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Artículo 88. Contenido del patrimonio arquitectónico

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1. A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, se presume que concurre un significativo valor arquitectónico, para su inclusión en este capítulo, en los siguientes bienes:

a) Los bienes propios de la arquitectura defensiva, entendiendo por tales todas las estructuras construidas a lo largo de la historia para la defensa y el control de un territorio del que forman parte. En el conjunto de la arquitectura defensiva destacan singularmente los castillos, las torres defensivas, las murallas y los muros circundantes urbanos, las construcciones defensivas con baluartes y los sistemas defensivos que configuran, los arsenales navales, los cuarteles, las baterías de costa, los polvorines y los restos de todos ellos, con independencia de su estado de conservación, de si se encuentran enterrados o descubiertos o de si se integran o no en otro bien inmueble. Todas estas tipologías de inmuebles construidos antes de 1849 tienen la consideración de bienes de interés cultural.

b) Los edificios relacionados con el culto religioso católico y de otras confesiones, aunque hayan perdido su uso, como catedrales, monasterios, conventos, colegiatas, iglesias, ermitas, capillas, seminarios o casas rectorales, construidos con anterioridad a 1836.

c) Los edificios y construcciones propios de la arquitectura civil que hayan servido para uso público comunitario, como casas consistoriales, pazos provinciales, teatros, hoteles, hospitales, sanatorios, aduanas, mercados, fundaciones en Galicia de agrupaciones de emigrantes o centros de enseñanza, construidos con anterioridad a 1926.

d) Los edificios destinados al uso privado o los conjuntos de dichos edificios, de carácter rural o urbano, construidos con anterioridad a 1803, que constituyan testimonio relevante de la arquitectura tradicional rural o urbana o que configuren el carácter arquitectónico, la fisonomía y el ambiente de los centros históricos de las ciudades, villas y aldeas y de los núcleos tradicionales.

e) Los edificios relevantes de la arquitectura ecléctica, modernista, racionalista, del movimiento moderno o característico de la compleja sucesión de movimientos y tendencias arquitectónicas que recorren el período de las primeras vanguardias y el movimiento moderno durante el siglo XX hasta 1965, incluida la arquitectura de indianos. Para la consideración de su valor cultural, los inmuebles deben evidenciar, total o parcialmente, los principios reconocibles de su estilo arquitectónico de forma relevante por la calidad de su proyecto espacial o constructiva, su singularidad estética o su representatividad tipológica, además de poseer una dimensión social significativa.

f) Los inmuebles y construcciones propios de las obras públicas y la ingeniería histórica que aparecen integrados de forma armónica en el territorio formando parte de las ciudades, de los núcleos urbanos o rurales tradicionales y de las franjas territoriales que transformaron, ayudaron a construir y caracterizan culturalmente. Forman parte de la ingeniería histórica los puentes, los túneles, las estaciones y los edificios ferroviarios, las presas, los canales y los abastecimientos, los faros y los muelles, las infraestructuras y los edificios portuarios, y otras construcciones que posean una significativa dimensión paisajística, urbana, territorial, técnica y arquitectónica y que hayan sido construidos antes de 1901.

2. Las presunciones establecidas en el apartado anterior pueden ser objeto de revisión en función de la situación y características del bien. Del mismo modo, podrá reconocérseles un significativo valor arquitectónico a los bienes construidos con posterioridad a las fechas señaladas en el apartado anterior, siempre que así se determine después de un estudio pormenorizado.