Articulo 88 Patrimonio natural
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Artículo 88. Microrreservas.

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1. Son microrreservas de flora y microrreservas de fauna aquellas áreas de reducida extensión declaradas como tales, que contienen hábitats en peligro de desaparición o con un área de distribución muy reducida, o bien constituyen parte del hábitat de especies de flora y fauna amenazadas, resultando especialmente importante su protección.

2. Su régimen de protección será el establecido en su acto declarativo y demás normativa específica.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-03-2015 en vigor desde 19-04-2015